Nulidad de la sentencia penal

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DECLARA LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE 12 AÑOS DE PRISIÓN POR UN DELITO DE ABUSO SEXUAL

Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por haberse producido una situación de indefensión por la propia negativa del tribunal a la admisión de pruebas con posterioridad a la calificación provisional en un procedimiento Sumario.

Este Despacho ha conseguido una sentencia favorable que declara la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenaba a nuestro cliente a 12 años de prisión por un supuesto delito de abuso sexual.

Con la sentencia referida no solo hemos conseguido la declaración de nulidad de la Sentencia, sino que se extienda la misma al juicio oral y, por tanto, que éste tenga que ser repetido en defensa de todas las garantías y derechos que asisten a nuestro cliente.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 4626/2021, de 17 de diciembre de 2021, vino a confirmar la jurisprudencia anterior sobre la proposición de prueba al inicio de juicio oral en el procedimiento ordinario (STS 1060/2006, de 11 de octubre; STS de 13 de diciembre de 1996; STS 60/1997, de 25 de enero; STS 94/2007, de 14 de febrero;  STS de 29 de septiembre de 1998, entre otras) “La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha modulado la interpretación de esa visión preclusiva que inspira una interpretación literal de los arts. 656, 728 y 786.2 de la LECrim. Su enunciado permitiría afirmar, provisionalmente, que el único momento hábil para proponer pruebas es el correspondiente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales. La rigidez de esta conclusión se ha visto atenuada por las sucesivas regulaciones procesales, que admitieron la proposición de nuevas pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el curso de la audiencia preliminar contemplada en el actual artículo 786.2 de la LECrim, para practicarse en el acto. De la misma forma, el artículo 45 de la LOTJ permite la proposición de nuevas pruebas al inicio del juicio oral, también siempre que puedan practicarse en el acto. […]Teniendo en cuenta la importancia que se reconoce en el proceso penal a la búsqueda de la verdad material como objetivo irrenunciable, la jurisprudencia ha extendido esa posibilidad excepcionalmente al procedimiento ordinario[…]En definitiva, se ha optado por una interpretación flexible de las normas procesales que, garantizando el respeto por los principios y las reglas esenciales del proceso y por los derechos de las partes, contribuya, al mismo tiempo, a un mayor esclarecimiento de los hechos, superando un entendimiento rígido de los formalismos que pudiera resultar injustificado.”

La STS 1060/2006 de 11 de octubre, ya entonces refería a la línea jurisprudencial y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado, de presentar prueba hasta el momento del acto del Juicio Oral, como expresamente permite el art. 793-2º de la LECrim, actual art. 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.

 

En el procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento de inicio del Plenario. Sobre si esta posibilidad es aplicable al sumario ordinario, la STS 94/2007, de 14 de febrero, insiste en dar una respuesta positiva.”  En definitiva, como viene estableciendo nuestro Alto Tribunal desde el año 1998 (STS de 29 de septiembre de 1998): “ al margen de lo que sea buena fe procesal, las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a acusados, testigos, peritos etc…. e incluso proponer otras que las desvirtúen”.

¿Nos encontramos entonces ante una posibilidad probatoria ilimitada?

Nada más lejos de la realidad. El propio artículo 24 de la CE, sin perjuicio de otorgar el referido derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, no obliga a que el juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes en su defensa, sino sólo los que valore libre y razonablemente como tales (STS 20-10-1994).

Pero, conforme ha dejado sentado la Audiencia Provincial de Valencia, se exige al Tribunal Sentenciador que deniega la práctica de un medio de prueba una mínima justificación. En concreto la Sentencia AP Valencia, sec. 2ª, S 8-9-2010, nº 557/2010, rec. 213/2010, Pte: Ilmo. Sr. Francisco Pastor Alcoy, prescribe: “A pesar de que la postura del Juzgador en evitación de suspensiones, este Tribunal debe de reiterar que el derecho a valerse de los medios de prueba en los procesos se encuentra consagrado en la Constitución Española en su art. 24 si bien como ha reconocido el Tribunal Constitucional no se trata de un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (TC 51/84, de 25 de abril EDJ 1984/51 ), lo cierto es que podrá argüirse con algún fundamento que se produce indefensión cuando la no realización de una prueba, por su relación con los hechos, puede alterar el resultado de la sentencia (TC 116/83, de 7 de diciembre EDJ 1983/116 ).

Con razón indica el Tribunal Constitucional que al haber sido constitucionalizado el derecho a la prueba se impone una nueva perspectiva y una mayor sensibilización, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo, ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal manera incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación. (TC 30/86, de 20 de febrero EDJ 1986/30 ).

¿Cuándo se puede estimar si se produce o no indefensión por la inadmisión de prueba?

Ha sido el Tribunal Supremo (STS 21 abril de 2005) quien ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para estimar si existe, o no, tal alegada indefensión.

Como requisitos formales encontramos los siguientes:

  • Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma.
  • Ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta,

 

Y como requisitos materiales:

  • La prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo;
  • Ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre EDJ 2001/54061 y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo EDJ 2002/19846 ;
  • Ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo EDJ 1999/2207 );
  • y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

De cumplirse los requisitos referidos e inadmitirse la prueba solicitada, basta citar la STSSala 2ª, S 26-1-2007, que establece la nulidad de actuaciones, entendiendo la inadmisión de la prueba cuya práctica resulta necesaria para la defensa del acusado, en consecuencia, como clara vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como el artículo 6.3 del Tratado de Roma y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Asimismo, y sin ánimo de sonar reiterativos, señalamos que nuestro alto Tribunal, ya en una sentencia del año 2000, de 21 de junio, expone que: “La denegación de una diligencia de prueba, o la no práctica de la admitida, debe ser considerada como constitutiva del vicio in procedendo previsto en el art. 850.1º L.E.Cr., cuando se genere indefensión a la parte proponente, esto es, cuando la prueba, por su naturaleza y efectos, resultaría decisiva, o por lo menos útil en orden a la demostración de los efectos exculpatorios que se propone conseguir la parte que la propone.

Y señala, en su sentencia de 17 de febrero de 2011, que  “debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis.