Notas sobre la validez de la venta de cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros.
La STS de 15 de enero de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció la doctrina de la validez de la venta de cosa común, tantas veces antes debatida y discutida. Téngase en cuenta la tendencia jurisprudencial del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, tanto a nivel contractual, como sucesorio con el llamado “favor testamenti”, en el plano de la interpretación testamentaria estrechamente ligado a dotar de eficacia y validez la voluntad realmente querida del testador tal y como recoge la STS 30 de Octubre de 2012, como en la interpretación flexible del plano formal del juicio de capacidad para otorgar testamento regulado en la meritada STS 20 de Marzo de 2013.
La importancia de la doctrina recogida en esta sentencia radica en que la validez de la venta de cosa común sin el concurso de todos los comuneros deriva de la naturaleza que el artículo 1445 del código civil establece para el contrato de compraventa como un negocio jurídico del cual nacen obligaciones, dejando al margen la teoría de la venta de cosa ajena, dado, evidentemente que los comuneros no venden una cosa totalmente ajena para ellos, puesto que tienen una determinada cuota.
La sentencia comentada mantiene que la venta realizada por uno de los comuneros, sin el consentimiento de los demás, es válida a efectos obligaciones, es decir, que salvo que el comprador alegue la falta de validez por vicio en el consentimiento prestado, se deberá acudir al régimen general por el incumplimiento en que puedan incurrir los vendedores y, en su caso, la propia resolución del contrato celebrado. Por último, es necesario mencionar que la citada sentencia, nos recuerda que, aunque se mantenga la validez de la venta de la cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros, ello no supone que tenga eficacia real respecto del bien objeto de la venta, ni tampoco en relación con las cuotas de los demás comuneros que no prestaron su consentimiento, puesto que el vendedor carecía de capacidad para transmitir la propiedad de la totalidad de la cosa vendida.